viernes, 26 de octubre de 2007

Caso Rosendo Radilla I

Organizaciones e Instituciones solicitan a la CIDH remitir el caso de Rosendo Radilla a la Corte Interamericana de D.H.

DIFUSIÓN-CENCOS Viernes 26 de Octubre de 2007.

Organizaciones e Instituciones solicitan a la CIDH remitir el caso de Rosendo Radilla a la Corte Interamericana de Derechos Humanos

EVELIO FERNÁNDEZ ARÉVALOS
PAULO SÉRGIO PINHEIRO
FLORENTÍN MELÉNDEZ
CLARE KAMAU ROBERTS
FREDDY GUTIÉRREZ TREJO
PAOLO G. CAROZZA
VÍCTOR E. ABRAMOVICH
COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
PRESENTE

Ref: Rosendo Radilla Pacheco
Caso 12.511
México

Las organizaciones de la sociedad civil e instituciones académicas nacionales e internacionales abajo firmantes, nos dirigimos a la Ilustre Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la CIDH” o “la Comisión”) para externarle nuestra posición sobre la urgente necesidad de elevar el caso Rosendo Radilla Pacheco ante la Honorable Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte” o “la Corte Interamericana”) a fin de lograr la justicia en el caso concreto y por su impacto para el proceso de transición a la democracia en México.

El caso del Sr. Rosendo Radilla, cuya detención arbitraria y desaparición forzada ocurrió el 25 de agosto de 1974, no es un caso aislado, sino un caso que ejemplifica la denegación de justicia a las víctimas y sus familiares por parte del Estado mexicano con relación a las graves, sistemáticas y generalizadas violaciones de los derechos humanas sucedidas durante las décadas 60, 70 y 80.

Por ello, el caso Rosendo Radilla Pacheco fue presentado ante la CIDH el 15 de noviembre de 2001, por Tita Radilla Martínez, hija de Rosendo Radilla, la Asociación de Familiares de Detenidos Desaparecidos y Victimas de Violaciones a los Derechos Humanos en México (AFADEM) y la Comisión Mexicana de Defensa y Promoción de los Derechos Humanos, A.C. (CMDPDH)1.

La CIDH, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, concluyó en su informe sobre admisibilidad del 12 de octubre de 2005, que era competente para conocer y decidir sobre el fondo de la cuestión, relativo a la supuesta violación de los artículos 4, 5, 7, 8 y 25, en conexión con el artículo 1.1, todos de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención”), y de los artículos II y III de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas.

El Estado mexicano, por su parte, ha comunicado en su informe a la CIDH que “ha adoptado diversas medidas tendientes a investigar los hechos ocurridos en el pasado, tales como la creación de la [Fiscalía Especial para la Atención de Hechos Probablemente Constitutivos de Delitos Federales Cometidos Directa o Indirectamente por Servidores Públicos en contra de Personas Vinculadas con Movimientos Sociales y Políticos del Pasado] FEMOSPP y la apertura de los archivos que contienen

1 Véase Informe Nº 65/05 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Petición 777/01. Admisibilidad, párr.3. Consultar en: http://www.cidh.oas.org/annualrep/2005sp/Mexico777.01sp.htm. El trámite de comunicaciones entre el Estado y los peticionarios inició el 14 de enero de 2002.
2 Idem. 1

documentación oficial”, como argumentos para sostener que aún no se habían agotado los recursos internos disponibles3, considerándose como razones suficientes para que se rechazara la petición.

Sin embargo, el informe sobre admisibilidad de la CIDH reconoce que “han pasado más de 31 años [hoy 33 años] desde la fecha de la presunta desaparición de Rosendo Radilla Pacheco, 13 años [hoy 15] desde la primera denuncia, y más de 3 años [hoy 5] desde la creación de la FEMOSPP, sin que se verifiquen resultados concretos tendientes a localizar al presunto desaparecido ni a investigar o sancionar a los responsables [y que] hasta la fecha de adopción del presente informe, [sigue] pendiente la investigación de los hechos en México”4.

La CIDH también reconoció que se observa que las autoridades competentes no han determinado el paradero de la presunta víctima o el destino de sus restos; y ciertamente sin haber individualizado ni sancionado a los responsables, por lo que se constató en este caso el retardo injustificado y la ineficacia de los recursos internos en México5.

Una de las razones por las cuales el gobierno federal creó la FEMOSPP fue justamente por considerar que “la búsqueda ineludible de la verdad implica, necesariamente, una revisión de los hechos pretéritos para sentar las condiciones de una reconciliación nacional como requisito fundamental para fortalecer nuestras instituciones, el Estado de Derecho y la legitimidad democrática”6.

Por ello el trabajo de la FEMOSPP “se estableció como una combinación potencialmente innovadora de rendición de cuentas por los abusos a los derechos humanos cometidos en el pasado por medio del derecho penal, por un lado, y la búsqueda de la verdad sobre el pasado, por el otro. De manera concreta, la FEMOSPP prometía [hacer] énfasis en la justicia distributiva y en la retributiva paralelamente”7.

Sin embargo, en México “la vigencia y la protección de este derecho fue soslayado por la FEMOSPP en dos dimensiones: (i) con respecto al derecho a la verdad de los familiares, las averiguaciones no aportaron datos para esclarecer los hechos como lo muestra la nula ubicación de los cientos de desaparecidos y desaparecidas; (ii) en cuanto al derecho a la verdad de la sociedad, el sigilo que rodeó la actuación de la FEMOSPP limitó la posibilidad de conocer la información reunida sobre lo ocurrido en los años 60, 70 y 80”8.

En el caso concreto del Sr. Rosendo Radilla la actuación de la FEMOSPP fue lenta y errática. Ejemplo de ello es que durante los primeros tres años que conoció del caso se dedicó exclusivamente a determinar la desaparición forzada del señor Rosendo
3 Ibid., párr. 15.
4 Ibid., párr. 25.
5 Ibid., párrs. 19 y 20.
6 Véase Informe Nº 65/05 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos..., op .cit., párr.3. Consultar en:
7 Bickford, Louis. “El Fiscal Especial y la Justicia de Transición en México.” En: Comisiones de la Verdad. Foro Público. Perspectivas y alcances. El caso de México. México, 2003, p. 212.

“Esclarecimiento y Sanción a los Delitos del Pasado Durante el Sexenio 2000-2006: Compromisos Quebrantados y Justicia Aplazada. Centro de Derechos Humanos “Miguel Agustín Pro Juárez”, Comisión Mexicana de Defensa y Promoción de los Derechos Humanos, Fundación Diego Lucero, AFADEM, Nacidos en la Tempestad, Red Nacional de Organismos Civiles de Derechos Humanos “Todos los Derechos para Todas y Todos”, entre otros, p. 38. 2

Radilla cuando ésta estaba ya acreditada de acuerdo a la investigación realizada por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH).

El caso del Sr. Rosendo Radilla pone en evidencia el doble discurso del Estado mexicano, pues por un lado creó mecanismos para resolver los crímenes del pasado, mientras mantuvo los obstáculos que impiden el acceso a la justicia, como la incorporación de reservas y declaraciones interpretativas a diversos instrumentos internacionales de protección de protección de los derechos humanos, y la falta de adecuación de la normatividad interna para garantizar recursos efectivos para la investigación de dichos crímenes.

Asimismo, el caso cuenta con todos los elementos probados para denunciar que el Estado no actuó pronta y diligentemente para investigar de manera seria y exhaustiva las violaciones de los derechos humanos.

La ilustre Comisión tiene hoy la posibilidad de presentar el caso ante la Honorable Corte y lograr que los familiares de las víctimas conozcan lo que sucedió, se sancione a los responsables, se repare el daño ocasionado y se generen las garantías de no repetición, como consecuencia de las graves violaciones de los derechos humanos ocurridas en durante las décadas de los 60, 70 y 80.

Durante todo el trámite del caso del Sr. Radilla, la Comisión ha constatado las debilidades del Estado en materia de justicia, la falta de compromiso real para implementar acciones eficaces y las reformas estructurales pendientes para garantizar la plena vigencia de los derechos humanos.

A dos años de que la CIDH ha emitido el informe sobre admisibilidad, consideramos que el caso Rosendo Radilla Pacheco sea presentado por la Comisión ante la Corte Interamericana por las razones que expondremos de manera puntual a continuación.

I. DERECHO A LA VERDAD, A LA JUSTICIA Y A LA REPARACIÓN

“Desde la elección de Vicente Fox para la presidencia, en 2000, en México se [re] iniciaron discusiones y debates sobre los temas de rendición de cuentas, justicia, verdad y confrontación del pasado para el fortalecimiento de la democracia. Debido a que el pasado perseguía a México, se convirtió en un asunto importante el tema de la mejor forma de enfrentar un legado de treinta años de abusos a los derechos humanos, de ejecuciones extrajudiciales, masacres y desapariciones”9. La demanda no era nueva, pues los familiares de las víctimas de desaparecidos ocurridos durante finales de los años 60, 70 y 80 han mantenido una lucha de más de 30 años para acceder a la justicia.

Se ha reconocido internacionalmente que en el caso de violaciones graves de los derechos humanos “las obligaciones del Estado que nacen de estos crímenes son cuádruples: obligación de investigar y dar a conocer los hechos que puedan establecer fehacientemente (verdad); obligación de procesar y castigar a los responsables (justicia); obligación de reparar integralmente los daños morales y materiales ocasionados (reparación); y obligación de extirpar de los cuerpos de seguridad a

9 Bickford, Louis. “El Fiscal Especial y la Justicia de Transición.” En: Comisiones de la Verdad…, op. cit., p. 207.3

quienes se sepa han cometido, ordenado o tolerado estos abusos (creación de fuerzas de seguridad dignas de un estado democrático)”10.

A continuación se presentan algunas de las obligaciones que el Estado ha incumplido en el caso del Sr. Radilla Pacheco, sus implicaciones para México y los efectos positivos que podrían lograrse con una sentencia de la Corte.

A.DERECHO A LA VERDAD

La FEMOSPP tenía como uno de sus ejes de trabajo, la investigación e información, a partir de la integración de equipos interdisciplinarios de investigación documental, bibliográfica y hemerográfica, con el propósito final de esclarecer los hechos y dejar constancia de las verdades históricas que concurren en la perpetración de los ilícitos que se investigan11.

Por ello, paralelamente a las investigaciones se esperaba que la realización de un informe histórico generara una nueva oportunidad para el esclarecimiento de los hechos. Lamentablemente, la actuación, tanto de la FEMOSPP como del Presidente en turno, Vicente Fox, no cumplió con las expectativas que ellos mismos generaron al momento de establecer la Fiscalía.

El 15 de diciembre de 2005, el Equipo de Investigación Histórica de la FEMOSPP entregó al Fiscal el informe ¡Que No Vuelva a Suceder! Parte de dicho informe fue filtrado con anterioridad a la presentación, poniendo en evidencia el poco cuidado e importancia que la instancia daba a dicho documento. Alrededor de ocho meses después, la FEMOSPP presentó al Procurador General de la República el documento titulado Informe Histórico a la Sociedad Mexicana 2006, que en su mayor parte es el informe que se presentó en el 2005.

El informe “final” nunca fue presentado a la sociedad y lo único que se hizo fue publicarlo en el portal de Internet de la Procuraduría General de la República y luego retirado sin mayor anuncio.

Paralelamente a la obligación que tenía la FEMOSPP de garantizar el derecho a la verdad para la soceidad, también estaba obligada a garantizar el derecho a la verdad a los familiares de las personas desaparecidas, el contenido de la investigación para conocer las circunstancias de la detención, así como la suerte de la persona desaparecida.

Sin embargo, los familiares del Sr. Radilla tampoco pudieron conocer la verdad sobre las circunstancias de la desaparición forzada, los progresos y resultados de la investigación y la suerte de su paradero13, lo que significó que la FEMOSPP no hizo mayores investigaciones para localizar a la víctima.

10 Méndez, Juan E. Derecho a la verdad frente a las graves violaciones a los derechos humanos, p. 526. (Resaltado nuestro)
11 Programa Nacional de Derechos Humanos 2004-2006. Secretaría de Gobernación. México, diciembre 2004, p.149. Para mayor información véase plan de trabajo de la FEMOSPP.
12 El principio 3 del Conjunto de principios para la protección y la promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad, dispone lo siguiente: independientemente de las acciones que puedan entablar ante la justicia las víctimas así como sus familias y allegados tienen el derecho imprescriptible a conocer las verdad acerca de las circunstancias en que se cometieron las violaciones y en caso de fallecimiento o desaparición acerca de la suerte que corrió la víctima, véase en: Andreu Guzmán Federico. “Fuero Militar y Derecho Internacional.” Comisión Internacional de Juristas, Comisión Colombiana de Juristas, Bogotá, Abril 2003.
13Doc. E/CN.4/2005/WG.22/WP.1Rev.4. Art.24 párr.2. 4

Hoy, “el Estado sigue obligado a indagar la verdad allí en donde todavía impere el secreto y el ocultamiento, y a revelar esa verdad a los familiares de las víctimas y a la sociedad. El derecho a la verdad es una obligación que el Estado y la sociedad en su conjunto debe a cada víctima y a cada familia de un desaparecido, obligación que - como ha establecido la Corte en el caso Velásquez Rodríguez- permanece en vigencia en tanto subsista cualquier incertidumbre sobre la suerte y paradero de la víctima del abuso estatal”14.

B.DERECHO A LA JUSTICIA

La Corte Interamericana ha definido la impunidad como “la falta en su conjunto de investigación, persecución, captura, enjuiciamiento y condena de los responsables de las violaciones de los derechos protegidos por la CADH, toda vez que el Estado tiene la obligación de combatir tal situación por todos los medios legales disponibles ya que la impunidad propicia la repetición crónica de las violaciones de derechos humanos y la total indefensión de las víctimas y de sus familiares”15.

En el caso del Sr. Rosendo Radilla el Estado mexicano no solo ha incumplido la garantía a un debido proceso legal por falta de voluntad política, sino también por la existencia de obstáculos estructurales y legales, tales como la Ley de Amparo, la facultad que se le otorga a los tribunales militares de juzgar a sus elementos por violaciones de los derechos humanos, la existencia de reservas y declaraciones interpretativas a instrumentos de derechos humanos ratificados por México, entre otros. Debido a estos obstáculos y otras complejidades, instancias como la FEMOSPP han fracasado.

Al crear la FEMOSPP, el Poder Ejecutivo asumió la necesidad de “que cualquier conducta que hubiese atentado contra los derechos humanos debe someterse no sólo a una investigación para conocer la realidad de los acontecimientos, sino también al escrutinio por parte de la justicia, ya que es una de las funciones primordiales del Estado y de sus instituciones”16.

Cerca de cuatro años después de que se instaló la FEMOSPP, la Procuraduría General de la República (PGR) consideró que puesto que había cumplido con sus objetivos era tiempo de “orientar [sus] esfuerzos a la atención de otras demandas ciudadanas que se relacionan con la investigación de actos ilícitos que lesionan de manera particularmente grave a la sociedad”17.

La decisión de la PGR se “sustentó” en su propia evaluación que consideraba que la FEMOSPP sí cumplió con las “investigaciones así como la recopilación de pruebas que han sustentando líneas de investigación, mismas que dieron lugar a la consignación de individuos probablemente responsables de la comisión de delitos relacionados con Movimientos sociales y políticos sucedidos en las décadas de los sesenta y setenta”18.

Y con el informe que el Fiscal Especial presentó detallando las investigaciones encaminadas a descubrir la verdad histórica de los hechos relatados,

14 Méndez, Juan E. “Derecho a la verdad frente…, op. cit., p. 528.
15 Corte IDH. Caso Paniagua Morales y otros. Sentencia de 8 de marzo de 1998.Ser. C. No. 37. 1998.párr. 173.
16 Acuerdo presidencial por el que se disponen diversas medidas para la procuración de justicia por delitos cometidos contra personas vinculadas con movimientos sociales y políticos del pasado. 27 de noviembre de 2001.
17 Acuerdo A/317/06. Procuraduría General de la República. Considerando. Véase en:
18 Idem.5

las consignaciones efectuadas, las resoluciones dictadas por el Poder Judicial de la Federación y las acciones encaminadas al cumplimiento de tales resoluciones19.

Por lo anterior, y en contradicción con los resultados concretos, la PGR emitió el 30 de noviembre de 2006, un acuerdo mediante el cual abroga el Acuerdo A/01/02 por el que se designa Fiscal Especial para la atención de hechos probablemente constitutivos de delitos federales cometidos directa o indirectamente por servidores públicos en contra de personas vinculadas con movimientos sociales y políticos del pasado, suscrito el 4 de enero de 200220.

Con el cierre de la FEMOSPP las averiguaciones previas se trasladaron a la Coordinación General de Investigación, adscrita orgánicamente a la Subprocuraduría de Investigación Especializada en Delitos Federales de la Procuraduría General de la República y hasta la fecha no se tiene mayores indicios de avance respecto al caso que nos ocupa.

Jurisdicción militar

A la fecha los tribunales militares continúan conociendo casos de violaciones de los derechos humanos, en este sentido la Comisión ha establecido que “la Procuraduría General de Justicia Militar carece, por definición, de la independencia y autonomía necesaria para investigar de manera imparcial las presuntas violaciones a los derechos humanos cometidas por integrantes de las fuerzas armadas. [Además] [l]a investigación por parte de la PGJM de presuntas violaciones de derechos humanos perpetradas por militares mexicanos implica una violación per se de la Convención Americana”21.
El caso del Sr. Rosendo Radilla, es un ejemplo claro de la violación a la Convención, debido al conocimiento del caso por parte de tribunales militares.

Es claro que mientras se continúe permitiendo que sea la jurisdicción militar la que conozca de violaciones de los derechos humanos cometidas por elementos del Ejército, la creación de instituciones como la FEMOSPP será completamente en vano.

En cinco años de existencia, la FEMOSPP, debido a una resolución equivocada de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, no logró que ningún militar fuera llevado ante los tribunales civiles y permitió la obstaculización de la justicia en casos referidos al pasado, sino además permitió que los tribunales militares continúen actuando impunemente.

Reserva y Declaración Interpretativa a la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas

El Gobierno de México, firmó el 4 de mayo de 2001, ad referéndum la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas (en adelante “la Convención sobre Desaparición”) comprometiéndose a cumplir con todo lo dispuesto en ella.

Dicha Convención en su artículo XIX establece que “los Estados podrán formular reservas a la presente Convención en el momento de firmarla, ratificarla o adherirse a

19 Idem.
20 Idem.
21 Informe Nº 2/06. Caso 12.130. Fondo. Miguel Orlando Muñoz Guzmán. México, 28 de febrero de 2006, párr. 85.

ella, siempre que no sean incompatibles con el objeto y propósito de la Convención y verse sobre una o más disposiciones específicas”.

Sin embargo, en 2002 México interpuso una reserva y una declaración interpretativa a la Convención sobre Desaparición. La reserva al artículo IX se refiere a la no aplicabilidad de la jurisdicción militar para investigar las desapariciones forzadas, que establece que en México se reconoce el fuero de guerra para militares en servicio22.

La declaración interpretativa, por su parte, establece que “se entenderá que las disposiciones de dicha Convención se aplicarán a los hechos que constituyan desaparición forzada de persona, se ordenen, ejecuten o cometan con posterioridad a la entrada en vigor de la presente Convención”. Tanto la reserva como la declaración interpretativa, es evidente, que son contrarias al objeto y fin de la Convención sobre Desaparición.

La Corte ha señalado que:

“los tratados modernos sobre derechos humanos, en general, y, en particular, la Convención Americana, no son tratados multilaterales de tipo tradicional, concluidos en función de un intercambio reciproco de derechos, para el beneficio mutuo de los Estados contratantes. Su objeto y fin son la protección de los derechos fundamentales de los seres humanos, independientemente de su nacionalidad, tanto frente a su propio estado como a los otros Estados contratantes (...)”23.
Ley de Amparo

La desaparición forzada constituye una de las violaciones más graves de derechos humanos en virtud de las múltiples violaciones que genera. Para evitar la impunidad, los Estados deben tomar todas las medidas necesarias para que dichos actos se investiguen de forma eficaz y los responsables sean sancionados.

Una de las razones por las que casos como el del Sr. Rosendo Radilla Pacheco no han sido debidamente tratados es porque para el crimen de desaparición forzada no existe el recurso adecuado y efectivo de conformidad con la CADH en sus artículos 7.6 y 25.

De conformidad con la Ley de Amparo, reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante, “Ley de Amparo”) se prevé que éste es procedente, contra “leyes o actos de autoridad que violen las garantías individuales”24. Dentro de estas garantías se encuentran el derecho a la vida25 y a la libertad personal26, así como la prohibición de aplicar penas inusitadas o trascendentales27.

22 Castillo, Leyda. México y la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, Anuario Mexicano de Derecho Internacional. Biblioteca Jurídica Virtual, UNAM, Vol. III, p. 1
23 Corte IDH. El Efecto de las Reservas Sobre la Entrada en Vigencia de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Arts. 74 y 75). Opinión Consultiva OC-2/82, de 24 de septiembre de 1982. Serie A No. 2, párrafo 29.
24 Ley de Amparo. Art. 1, párr. 1.
25 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Art. 14, párr. 2.
26 Idem.
27 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Art. 22, párr. 1.7

Sin embargo, los artículos 1728 y 11729 de la Ley de Amparo hacen que el recurso sea totalmente ineficaz en casos que involucran la desaparición forzada de personas, puesto que la persona desaparecida no podrá ratificar la demanda de Amparo, ni señalar el lugar preciso de la detención o la autoridad que ejecutó la detención, como lo requiere dicha legislación. Con lo cual es posible afirmar que en México no existe un mecanismo legal adecuado para atender casos de desaparición forzada de personas.

C.DERECHO A LA REPARACIÓN

“Si bien toda violación de una obligación internacional hace surgir una obligación de parte del Estado responsable de reparar el daño causado cuando se trata de crímenes de lesa humanidad la obligación del Estado es más amplia. No puede reducirse a una indemnización monetaria, porque ello implicaría permitir a los Estados mantener la impunidad a cambio de dinero. El concepto de reparación integral requeriría ante todo un esfuerzo por volver al status quo, remedio que en la mayoría de los casos no será posible. Pero además no puede considerarse integral una reparación si no incluye la investigación y revelación de los hechos y un esfuerzo por procesar y castigar penal y disciplinariamente a quienes resulten responsables”30.

Específicamente la Corte “ha reiterado que la obligación de reparar por parte del Estado, correlativa al derecho a la reparación que le asiste a las víctimas de violaciones de derechos humanos, es una norma consuetudinaria que constituye uno de los principios fundamentales del derecho internacional contemporáneo sobre la responsabilidad de los Estados”31.

Asimismo, en el caso de la desaparición forzada, la Comisión Interamericana ha considerado que el conocimiento de la verdad sobre la suerte y destino de los desaparecidos, como modalidad de reparación bajo la forma de satisfacción, es “un derecho que tiene la sociedad”32.

En este sentido, por el mismo Acuerdo Presidencial por el que se crea la FEMOSPP, se solicitó al Secretario de Gobernación que conformará un comité interdisciplinario que tuviera por objeto el estudio, análisis y presentación de propuestas para determinar la forma, procedimientos y términos para brindar, cuando ello proceda, una reparación administrativa justa a las víctimas y ofendidos de los hechos del pasado a que se refiere el presente Acuerdo. El comité estaría conformado, siempre previa

28 Véase Ley de Amparo. Artículo 17.- Cuando se trate de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento judicial, deportación o destierro, o alguno de los actos prohibidos por el articulo 22 de la Constitución federal, y el agraviado se encuentre imposibilitado para promover el amparo, podrá hacerlo cualquiera otra persona en su nombre, aunque sea menor de edad.

En este caso, el juez dictara todas las medidas necesarias para lograr la comparecencia del agraviado, y, habido que sea, ordenara que se le requiera para que dentro del termino de tres días ratifique la demanda de amparo; si el interesado la ratifica se tramitara el juicio; si no la ratifica se tendrá por no presentada la demanda, quedando sin efecto las providencias que se hubiesen dictado.

29 Véase Ley de Amparo. Artículo 117.- Cuando se trate de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento judicial, deportación, destierro o alguno de los prohibidos por el articulo 22 de la Constitución federal, bastará, para la admisión de la demanda, que se exprese en ella el acto reclamado; la autoridad que lo hubiese ordenado, si fuere posible al promovente; el lugar en que se encuentre el agraviado, y la autoridad o agente que ejecute o trate de ejecutar el acto.

En estos casos la demanda podrá formularse por comparecencia, levantándose al efecto acta ante el juez.

30 Méndez, Juan E. Derecho a la verdad frente a las graves…, op. cit. p. 524
31 Idem.
32 CIDH. Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. 1985-1986. 28 de septiembre de 1986, pág. 205. Véase también Andreu Guzmán, Federico. Impunidad y Justicia Internacional…, op. cit., pág. 49.

invitación, por servidores públicos de la Administración Pública Federal y, en calidad de asesores, por expertos en la materia33.

Esto significa que desde el 2001, se debió instalar el Comité, sin embargo hasta el momento, de manera oficial no se ha presentado información sobre su conformación ni plan de trabajo.

Para poder garantizar lo anterior es necesario que se cuente con un marco jurídico adecuado que atienda la obligación del Estado en el sentido de reparar el daño con motivo de violaciones de los derechos humanos cometidas bajo su jurisdicción, de conformidad con el Derecho Internacional de los Derechos Humanos.

Con base en lo anterior, el marco normativo debe tender a la determinación de las víctimas, la valoración integral del daño y la reparación suficiente (restitución, rehabilitación, indemnización - daño material y daño moral -, satisfacción y garantías de no repetición, cesación de las violaciones).

Con el propósito de crear un programa de reparaciones será necesario definir cuidadosamente los alcances del mismo para evitar crear expectativas no realizables en las víctimas sobrevivientes y sus familiares, y hacer así el balance entre las medidas materiales y no materiales, el marco normativo institucional, una estrategia de financiamiento y una estrategia política.

Lo anterior, constituye el marco referencial sobre el cual se tendría que construir un programa de reparaciones en el ámbito colectivo en México con relación a la “guerra sucia”, teniendo como base las determinaciones de las afectaciones psicosociales de las víctimas sobrevivientes y sus familiares.

II.CONCLUSIONES

Considerando los argumentos presentados, las organizaciones e instituciones abajo firmantes consideramos que existe una urgente de necesidad de presentar el Caso del Sr. Radilla ante la Corte Interamericana con el fin de emitir una sentencia para obligar al Estado mexicano cumpla con las obligaciones de verdad, justicia, reparación y garantías de no repetición.

Como hemos mencionado, y como la Comisión ha reconocido en el presente caso, han transcurrido más de 33 años desde la desaparición del Sr. Radilla y 15 años desde la primera denuncia sin que hasta la fecha el Estado haya presentado avances o resultados concreto en la materia.

La desaparición del Sr. Radilla no es un hecho aislado, sino representativo de la historia que han sufrido más de 600 familias en el Estado de Guerrero en las que algún integrante fue víctima de desaparición forzada en la década de los 60, 70 y 80 en México, así como la situación de casos posteriores de violaciones de derechos humanos.

Dicha situación no ha sido privativa del Estado mexicano, sino, como es del conocimiento de los órganos del Sistema Interamericano, se ha presentado en diversos países de la región, por ello, el presente caso podría también contribuir de forma positiva a los respectivos procesos de transición.

Reiteramos a la Comisión, que el caso del Sr. Rosendo Radilla, es un tema de urgencia, no sólo para los familiares de la víctima sino para la sociedad en su conjunto, pues la mayoría de los casos de violaciones de los derechos humanos se

33 Acuerdo presidencial por el que se disponen diversas…, op. cit., Art. 4. 9

mantienen en la impunidad, reflejando una seria desigualdad en el acceso a la justicia y el tratamiento a las víctimas por parte del Estado mexicano.

A más de cinco años de la instalación de la FEMOSPP y del Comité interdisciplinario para desarrollar una propuesta de reparaciones para las víctimas de abusos, así como el envío de información al Archivo General de la Nación sobre los hechos ocurridos durante la guerra sucia, aún quedan varios retos pendientes para cumplir con las obligaciones del Estado en materia de Verdad, Justicia, Reparaciones y Garantías de no Repetición frente a las violaciones de los derechos humanos en el pasado.

Los delitos cometidos durante la represión orquestada por el Estado mexicano en las décadas de los sesenta a ochenta, se configuran como crímenes de Estado que comprometen una responsabilidad que va más allá de un sexenio o de un individuo34.

En contra de los movimientos sociales de esta época fueron usadas las instituciones del Estado para socavar demandas políticas. Las prácticas, las estructuras, las leyes -la cultura, en fin- que permitieron esta violación sistemática de derechos humanos no han sido del todo desmanteladas.

Los conocidos casos de Acteal, Aguas Blancas, Atenco, Oaxaca así lo demuestran; como también lo evidencia la impunidad en que prevalecen diversas violaciones a los derechos humanos, como ocurre con los asesinatos y desapariciones de niñas y mujeres en el Estado de Chihuahua35.

Las decisiones estatales que se tomaron para abordar el pasado en México continúan generando estragos en la consolidación de la Democracia y el Estado de Derecho.

Por ello, es necesario que para contribuir a superar las divisiones políticas, rupturas institucionales y violaciones de derechos humanos del pasado, así como a reafirmar los valores que prevalezcan en la convivencia futura es preciso que los distintos sectores que transgredieron dichos valores, en variadas épocas y de diferente manera, lo reconozcan. De lo contrario, se perpetúan actitudes y se sientan precedentes que, en el hecho, equivalen a negar tales valores36.

Por todo lo expuesto, las organizaciones e instituciones abajo firmantes solicitamos a la Comisión que presente el Caso del Sr. Radilla ante la Honorable Corte para que el Estado mexicano cumpla con sus obligaciones.

Sin duda consideramos que en la medida en que haya justicia y verdad para las víctimas del pasado, podrán establecerse garantías de no repetición y el establecimiento de una memoria colectiva sobre los crímenes del pasado para lograr una verdadera transición a la Democracia.

Atentamente,

Por las organizaciones e instituciones nacionales de la sociedad civil:

Academia Mexicana de Derechos Humanos;
Albergue del Desierto;
Asistencia Legal Por los Derechos Humanos;
Asociación Mexicana para las Naciones Unidas;
Asociación Mundial de Radios Comunitarias (AMARC-México);

34 Informe realizado por organizaciones no gubernamentales. Delitos del pasado, justicia aplazada…, op. cit.
35 Idem.
36 Véase Zalaquett D. José. La reconstrucción de la unidad nacional y el legado de violaciones de los derechos humanos.

Calpulli Tlatoani;
CASA Promoción Juvenil;
Centro de Apoyo al Trabajador Migrante;
Centro de Capacitación en Ecología y Salud-Defensoría del Derecho a la Salud;
Centro de Derechos Humanos "Miguel Agustín Pro Juárez";
Centro de Derechos Humanos de la Montaña Tlachinollan;
Centro de Derechos Humanos Fray Bartolomé de Las Casas;
Centro de Formación e Investigación Municipal;
Centro Interdisciplinario de Asesoría y Difusión en Derechos Humanos;
Centro Nacional de Comunicación Social;
Clínica de Interés Público, Centro de Investigación y Docencia Económicas ;
Colectivo "Nacidos en la Tempestad";
Colectivo Contra la Tortura y la Impunidad;
Comisión Ciudadana de Derechos Humanos del Noroeste;
Comisión Independiente de Derechos Humanos de Morelos;
Comité de familiares y amigos de secuestrados, desparecidos y asesinados en Guerrero;
Convergencia de Organismo Civiles por la Democracia;
Defensoría del Derecho a la Salud;
Derechos Sexuales y Reproductivos en México;
Espacio Público;
Equidad Género: Ciudadanía, Trabajo y Familia;
Fundación Diego Lucero;
Grupo de Mujeres de San Cristobal Las Casas;
Iniciativa: Desarrollo Social y Participación Ciudadana;
Maderas del pueblo del Sureste;
Marcha Mundial de las Mujeres;
Mujeres para el Diálogo;
Nueva Utopía;
Pastoral Obrera de la Diócesis de Ciudad Juárez;
Programa de Derechos Humanos, Universidad Autónoma -Ciudad de México;
Programa de Derechos Humanos, Universidad Iberoamericana – Ciudad de México;
Red Mesa de Mujeres de Ciudad Juárez;
Red Nacional Género y Economía;
Red Nacional de Organismos Civiles de Derechos Humanos, “TODOS LOS DERECHOS PARA TODAS Y TODOS” conformada por: Acción de los Cristianos para la Abolición de la Tortura, A. C. (ACAT); Asociación para la Defensa de los Derechos Ciudadanos "Miguel Hidalgo", A. C.; Asociación Jalisciense de Apoyo a los Grupos Indígenas (AJAGI); Centro de Apoyo al Trabajador, A.C. (CAT-Puebla) Centro de Estudios Fronterizos y Promoción de los Derechos Humanos, A. C. (CEFPRODHAC); Centro de Derechos Humanos de la Montaña, Tlachinollan, A. C.; Centro de Derechos Humanos “Don Sergio”, A. C.; Centro de Derechos Humanos "Fray Bartolomé de Las Casas", A. C. (CDHFBC); Centro de Derechos Humanos "Fray Francisco de Vitoria O.P.", A. C. (CDHFV); Centro de Derechos Humanos “Fray Matías de Córdova”. A.C.; Centro de Derechos Humanos "Miguel Agustín Pro Juárez", A. C. (Centro Prodh); Centro de Derechos Humanos Ñu’u Ji Kandií, A. C.; Centro de Derechos Humanos Solidaridad Popular, A.C.; Centro de Derechos Humanos Tepeyac del Istmo de Tehuantepec, A. C.; Centro de Derechos Humanos Victoria Diez, A.C.; Centro de Derechos Indígenas A. C. (CEDIAC); Centro de Derechos Indígenas “Flor y Canto”, A. C.; Centro de Reflexión y Acción Laboral (CEREAL-DF); Centro de Reflexión y Acción Laboral (CEREAL-Guadalajara); Centro Diocesano para los Derechos Humanos “Fray Juan de Larios”, A.C. Centro “Fray Julián Garcés” Derechos Humanos y Desarrollo Local, A. C.; Centro Regional de Defensa de los Derechos 11
Humanos José María Morelos y Pavón, A. C.; Centro Regional de Derechos Humanos “Bartolomé Carrasco”, A. C.; Ciencia Social Alternativa, A.C., Kookay. (Yucatán), Ciudadanía Lagunera por los Derechos Humanos, A. C. (CILADHAC); Ciudadanos en Apoyo a los Derechos Humanos, A. C. (CADHAC); Colectivo Educación para la Paz. (CEPAZ); Comisión de Derechos Humanos "La Voz de los sin voz"; Comisión de Solidaridad y Defensa de los Derechos Humanos, A. C. (COSYDDHAC); Comisión Independiente de Derechos Humanos de Morelos, A. C. (CIDHM); Comisión Intercongregacional "Justicia, Paz y Vida"; Comisión para la Defensa de los Derechos Humanos, A. C.; Comisión Parroquial de Derechos Humanos “Martín de Tours”, A.C.; Comisión Regional de Derechos Humanos "Mahatma Gandhi", A. C.; Comité de Defensa de las Libertades Indígenas (CDLI); Comité de Derechos Humanos Ajusco; Comité de Derechos Humanos de Colima, No gubernamental, A. C.; Comité de Derechos Humanos de Comalcalco, A. C. (CODEHUCO); Comité de Derechos Humanos de Tabasco, A. C. (CODEHUTAB); Comité de Derechos Humanos "Fr. Pedro Lorenzo de la Nada", A. C.; Comité de Derechos Humanos Pueblo Nuevo, A. C.; Comité de Derechos Humanos “Sierra Norte de Veracruz”, AC.; Comité de Derechos Humanos y Orientación Miguel Hidalgo, A. C. (CODHOMHAC); Comité Sergio Méndez Arceo Pro Derechos Humanos de Tulancingo, Hidalgo, A. C.; Comité de Derechos Humanos "Sembrador de la Esperanza". A. C.; Frente Cívico Sinaloense. Secretaría de Derechos Humanos; Indignación, A. C. Promoción y Defensa de los Derechos Humanos; Instituto Guerrerense de Derechos Humanos, A. C.; Instituto Mexicano para el Desarrollo Comunitario, A. C. (IMDEC); Programa Institucional de Derechos Humanos y Paz (PIDH-ITESO) Programa de Derechos Humanos. Universidad Iberoamericana-Puebla; Programa Universitario de Derechos Humanos. Universidad Iberoamericana-León; Respuesta Alternativa, A. C. Servicio de Derechos Humanos y Desarrollo Comunitario; Servicio, Paz y Justicia, México (SERPAJ-México); Servicio, Paz y Justicia de Tabasco, A.C.; Taller de Desarrollo Comunitario A.C; Taller Universitario de Derechos Humanos;
Red Solidaria Década Contra la Impunidad;
Siembra;
Sin Fronteras;
Tenemos el Apoyo para Ti.
Por las Organizaciones e Instituciones internacionales:
AGORA - Centro de Estudios para la Promoción y Defensa de los Derechos Fundamentales y Generacionales – Perú;
Asociación Casa Alianza – Guatemala;
Asociación Pro Derechos Humanos – Perú;
Centro de Derechos Humanos y Ambiente – Argentina;
Centro de Iniciativas Democráticas- Panamá;
Centro Regional de Derechos Humanos y Justicia de Género, Corporación Humanas – Chile;
Centro Nicaragüense de Derechos Humanos CENIDH – Nicaragua;
Centro Ecuménico de Derechos Humanos – Ecuador;
Centro de Documentación en Derechos Humanos "Segundo Montes Mozo S.J." – Ecuador;
Clínicas Jurídicas de la Universidad San Francisco de Quito – Ecuador;
Comité de Familiares de Desaparecidos de Panamá Héctor Gallego, COFADEPA-HG - Panamá;
Federación Latinoamericana de Asociaciones de Familiares de Detenidos-Desaparecidos;
Federación Internacional de Derechos Humanos;
Fundación Regional de Asesoría en Derechos Humanos, INREDH – Ecuador
Foro de Mujeres del MERCOSUR – Paraguay;
Justicia Global – Brasil;
Observatorio Control Interamericano de los Derechos de los Migrantes – Chile;
Observatorio Venezolano de Prisiones – Venezuela;
Plataforma Interamericana de Derechos Humanos, Democracia y Desarrollo - Capítulo Peruano – Capítulo Perú.

México, D.F. a 24 de octubre de 2007

Fuente: CENCOS